DECRETO N° 788
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN ÁNDRES LAGUNAS, DISTRITO DE TEPOSCOLULA,
OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el Ejercicio Fiscal de 2009, comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Andrés
Lagunas, Distrito de Teposcolula, percibirá los ingresos provenientes de los
conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
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PESOS
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INGRESOS PROPIOS
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79,702.00
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IMPUESTOS
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18,300.00
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Del
impuesto predial
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17,000.00
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Traslación
de dominio
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1,300.00
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DERECHOS
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30,901.00
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Alumbrado
público
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1.00
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Mercados
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10,000.00
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Panteones
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400.00
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Certificaciones, constancias y
legalizaciones
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500.00
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Agua potable, drenaje y alcantarillado
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17,000.00
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Sistema de riego
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3,000.00
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Por
servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada
una de las estimaciones de trabajo
equivalente al cinco al millar.
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1.00
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Registro y renovación en el padrón de contratistas de
obra pública.
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1.00
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PRODUCTOS
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30,001.00
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Derivado
de bienes muebles
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30,000.00
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Productos
financieros
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1.00
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APROVECHAMIENTOS
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500.00
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Multas
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300.00
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Donaciones
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200.00
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PARTICIPACIONES
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975,860.25
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PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
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975,860.25
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Fondo
Municipal de Participaciones
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659,502.40
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Fondo
de Fomento Municipal
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307,269.52
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Fondo
Municipal de Compensación
|
5,495.75
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Fondo
Municipal Sobre
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3,592.58
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APORTACIONES
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750,344.00
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APORTACIONES FEDERALES
|
750,344.00
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Fondo
de Aportaciones para
|
551,966.00
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Fondo
de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
|
198,378.00
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INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
4.00
|
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
4.00
|
|
Empréstitos
|
1.00
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Convenios
Federales
|
1.00
|
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Programas
Federales
|
1.00
|
|
Programas
Estatales
|
1.00
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TOTAL DE INGRESOS
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1,805,910.25
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ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos
del artículo 5º de
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y
rústicos en los términos del artículo 6º de
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el
valor catastral determinado en la forma y términos que señale
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5%
anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial
será inferior a la cantidad de $60.00 para predios urbanos y $30 para los
predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará
anualmente, su monto podrá dividirse en
seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas
por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por
anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán
derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al
contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide
el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
IMPUESTO SOBRE
TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la
adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos
sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo
24 de
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo,
las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del municipio,
así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se
determinará en los términos del artículo 26 de
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de
dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada,
conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro
de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las
operaciones objeto de este impuesto, aún
cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago
del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera
de los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando
se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A
la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la
adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse
bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente
a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se
realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el
cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose
de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos
de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
IV.
Al
protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los
casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no
están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTICULO 13.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la
prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el
Titulo Tercero, Capítulo Primero de
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 14.- Por la prestación de servicios de
administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos
de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Vendedores ambulantes o esporádicos
|
$ 5.00
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DIARIA
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CAPÍTULO TERCERO
PANTEONES
ARTÍCULO 15.- Por la prestación de servicios relacionados con la
reglamentación, vigilancia,
administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de
los panteones, se cobrarán derechos de
conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Traslado de
cadáveres o restos a cementerios del municipio.
|
|
$ 100.00
|
CAPÍTULO CUARTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y
LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 16.- Por la expedición de certificaciones, constancias y
legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica,
de situación fiscal de contribuyentes inscritos en
|
|
$ 25.00
|
ARTÍCULO 17.- Están
exentos del pago de estos derechos:
I.
Cuando por disposición legal deban
expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.
Las constancias y certificaciones
solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.
Las certificaciones y constancias
relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO QUINTO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 18.- El servicio de suministro de agua que
el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que
deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD
|
Uso
Doméstico
|
|
$ 80.00
|
|
|
Anual
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Son
derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para
realizar reconexiones de agua potable de
las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y
guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Reconexión a la red de agua potable
|
|
$ 200.00
|
CAPÍTULO SEXTO
SISTEMA DE RIEGO
ARTÍCULO 19.- El
uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a
las siguientes cuotas:
SUPERFICIE M2
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
Hectárea
|
|
$1,000.00
|
|
Mensual
|
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 20.- Podrán
los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento
de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás
relativos de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
Arrendamiento Retroexcavadora
|
$ 200.00
|
Por hora
|
Arrendamiento Camioneta
|
$ 10.00
|
Por pasaje
|
CAPÍTULO SEGUNDO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 21.- Se
constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de
pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado
del Municipio.
ARTÍCULO 22.- El
Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
GENERALES
ARTÍCULO 23.- El
Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título
Quinto de
I.
Multas,
II.
Donaciones,
CAPÍTULO
SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 24.- El Municipio percibirá multas por las faltas
administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la
jurisdicción municipal, por los
siguientes conceptos:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Escándalo en la vía pública.
|
$100.00
|
II.
Tirar basura en la vía pública.
|
$100.00
|
CAPÍTULO
TERCERO
DONACIONES
ARTÍCULO 25.- Se consideran aprovechamientos los donativos
y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de
las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 26.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos
en
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 28.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 29.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado
de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de
convenios o programas.
ARTÍCULO 30.- Los derivados
de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y
morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla
ARTÍCULO 31.- Solo
podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras
públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo
117, fracción VIII, segundo párrafo, de
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de
Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se
publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 15 de enero de 2009.
DIP. JAIME ARANDA CASTILLO,
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ,
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP.
HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN,
SECRETARIO.
RÚBRICA.